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La Eutanasia y la buena o la mala muerte

La eutanasia es una manifestación social minoritaria, pero de suma importancia para algunas personas que se ven en el entorno del final de sus vidas y que en las circunstancias en las que se desenvuelven no desean continuar viviendo y consideran que la eutanasia (a veces también el suicidio) puede ser la solución para terminar con su problema vivencial.
Por Dr. Carlos María Romeo Casabona
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La disponibilidad de la propia vida en la Constitución

La eutanasia es una manifestación social minoritaria, pero de suma importancia para algunas personas que se ven en el entorno del final de sus vidas y que en las circunstancias en las que se desenvuelven no desean continuar viviendo y consideran que la eutanasia (a veces también el suicidio) puede ser la solución para terminar con su problema vivencial.

Es obvio que para el Derecho la eutanasia es una cuestión de la máxima relevancia, pues se ven implicados derechos, intereses y principios jurídicos de diversa naturaleza, pero todos ellos de primer rango. También es cierto que los pocos casos que han llegado a los tribunales de justicia y a los medios de comunicación han sido con frecuencia dramáticos, extremos y, en algunos casos, han producido conmoción en la población.

Desde 2021 contamos con una ley –orgánica- sobre la eutanasia que pretendiendo probablemente dar una solución humanitaria a casos similares por esta exclusiva vía, tal vez ha ido más allá, extendiendo esta opción a todos los ciudadanos que se encuentren en los momentos finales de su vida o en una situación de enfermedad no terminal o con una discapacidad grave e invalidante; todas ellas acompañadas de intensos dolores y sufrimientos corporales y morales.

No es por ello de extrañar que desde hace ya unos años se haya venido discutiendo con cierta intensidad si puede encontrarse en el marco constitucional español un fundamento sólido relativo a un derecho a la disponibilidad de la propia vida como presupuesto de la licitud de las conductas suicidas, del rechazo de un tratamiento vital y de la eutanasia, y el alcance que debería otorgarse a ese supuesto derecho; en particular si permitiría involucrar en su ejercicio a terceras personas.

Es, ciertamente, una materia compleja, respecto a la cual los juristas apenas han encontrado puntos de unánime o de no discutida coincidencia: desde quienes han sostenido que al tratarse de un derecho de garantía, se protege la vida humana con independencia de la voluntad de vivir o de morir de su titular, pasando por quienes estiman que del derecho fundamental a la vida que garantiza la CE en su art. 15 no se deriva este supuesto derecho, también fundamental, hasta quienes sostienen la disponibilidad de la misma, quedando abierta en este caso la discusión de si es compatible con el texto constitucional que terceros puedan participar en la muerte de otro, a solicitud del mismo, pudiendo llegar incluso a su ejecución; finalizando, en el otro extremo, con quienes lo entroncan como un verdadero derecho fundamental, e inconstitucionales los preceptos que se opongan a su ejercicio.

Concuerdo con quienes sostienen que no existe un derecho a la disponibilidad de la propia vida, o un derecho a la muerte, en el art. 15 de la CE o en otros preceptos de la misma, sino una libertad o facultad, no exigible constitucionalmente (es decir, ni a los poderes públicos ni a los terceros particulares), de disponer de ella por uno mismo. Sin embargo, tampoco existe el deber de vivir contra la propia voluntad, siempre que el nacimiento de la voluntad de no continuar viviendo no haya sido provocado o instigado por terceros (inducción al suicidio). Por tanto, al ser un derecho de garantía, este derecho fundamental no faculta a los particulares ni al Estado para imponer seguir viviendo coactivamente contra la decisión individual. El Tribunal Constitucional en relación con la huelga de hambre en el ámbito penitenciario, reconoce que en relación con la disponibilidad de la propia vida nos hallamos ante un agere licere, una actuación no prohibida, concluyendo que «no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte (…).». Ha sido precisamente este criterio del TC, no se olvide, expresado en un recurso de amparo, el que ha ido encontrado mayor eco y apoyo entre los juristas.

Por consiguiente y en conclusión, están abiertas al legislador ordinario tanto las opciones de que prohíba y sancione los comportamientos de terceros relacionados con la conducta o la voluntad de que una persona disponga de su propia vida –pero nunca los realizados por ella misma– como que los permita, en este caso rodeándolos de las garantías jurídicas necesarias y suficientes y con las limitaciones que aquél considere procedentes a la vista del texto constitucional. A partir de aquí este tipo de decisiones del legislador constituye ya materia de política criminal, sobre las cuales los ciudadanos, como integrantes de una sociedad plural y de un Estado Democrático de Derecho, pueden manifestar sus puntos de vista, siempre que se halle garantizada por una libre formación de la opinión: transparente, imparcial y no manipulada.

La nueva legislación sobre la eutanasia ha dado apoyo legal al criterio restrictivo de eutanasia al que acabamos de aludir: “el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento” (Exposición de Motivos). No obstante, debatiremos más abajo si el propio legislador no ha ido más allá del marco eutanásico, pues la mención de “evitar un sufrimiento”, no necesariamente eliminar o interrumpir, sino adelantarse a la aparición del mismo.

En la actualidad debe incorporarse al debate sobre la eutanasia como un factor relevante el surgimiento y desarrollo de una especialidad que solo los constantes avances de la Medicina han podido aportar: los cuidados paliativos y las unidades del dolor; y desde el punto de vista social, el tratamiento de las personas dependientes.

Los cuidados paliativos promueven una atención integral del paciente y su disponibilidad efectiva determinaría que la eutanasia directa solo sería solicitada en situaciones muy excepcionales. Este es uno de los aspectos nucleares que presenta la eutanasia, constituye una excepción y como tal debe ser abordada, y no invertir el enfoque: las situaciones excepcionales no deberían ser nunca las que orienten las propuestas generales más adecuadas para la población, pues representan eso, una excepción que requiere una valoración singular e independiente de otras situaciones relacionadas con el final de la vida. Al menos se ofrecerían diversas opciones a las personas que se encuentran al final de sus vidas. Se ha criticado que el legislador no haya contemplado el derecho a los cuidados paliativos, como prestación asistencial exigible, su régimen legal y el de la mejora de la prestación asistencial e integración social de las personas dependientes; pues las menciones que hace esta nueva ley de ellos son puramente retóricas (arts. 5.1, b y 8.1) LORE).

 

Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia: garantías generales

La despenalización de la eutanasia en nuestro es todavía reciente (Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia) y ha comportado un cambio radical en el ordenamiento jurídico español sobre el tratamiento de la eutanasia.

La Ley establece un sistema de garantías muy completo, al menos en lo que se refiere a su enunciación, con el que se pretende asegurar la realización de la prestación de práctica eutanásica (ayuda a morir) si concurren los requisitos legales, entre ellos confirmar por escrito en varios momentos (fundamentalmente dos) que persiste la voluntad libre de vicios en el reiterado acto de quien solicita la eutanasia.

Esta perspectiva garantista que adopta la Ley es correcta y pertinente. Y lo es en una doble dirección. Por un lado, asegurar que se dará cumplimiento a la voluntad del paciente, sea cual fuere la forma válida y fehaciente en la que se haya expresado; y evitar interferencias de terceros más allá de las atribuciones de intervención que les atribuye la Ley. No obstante, más abajo iremos viendo que unas y otras pueden ser vulneradas en relación con algunas de las previsiones legales. Al mismo tiempo, su abundancia y prolijidad sugiere que el legislador ha percibido la posibilidad de que se cometan abusos (más graves en mi opinión cuando dan lugar a la muerte de una persona que no la ha pedido de modo inequívoco) y como consecuencia de esta desconfianza en el propio sistema legal ha tomado medidas (¿suficientes, excesivas?) para prevenirlos. Como colofón de este marco garantista se establece incluso la creación de una comisión de garantías en cada Comunidad Autónoma (Comisión de Control y Evaluación), que no solo supervisa el procedimiento, sino que interviene en él.

Se puede concluir que este propósito garantista, intención sin duda asumible, puede llegar a convertirse en el peor enemigo para la aplicación de esta ley, una ley reglamentista y burocrática que prolonga desmesuradamente un procedimiento paradójicamente concebido para abreviar los sufrimientos del paciente o de la persona impedida.

 

Actos eutanásicos permitidos

Sin perjuicio de la utilización del término “eutanasia” en el mismo título de la ley, éste término figura como tal en el articulado de manera aislada, prefiriendo la de “prestación de ayuda para morir”. Esta se define legalmente como la acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en la Ley y que ha manifestado su deseo de morir.

Esta “prestación” presenta dos variantes, que consisten en actos de intervención ejecutiva y de cooperación necesaria no ejecutiva, respectivamente, tipificados en el CP (en principio, ambos en el art. 143.4, donde se equiparan “causar y “cooperar activamente”), sin ser punibles si se cumplen los requisitos de esta Ley (art. 143.5):

  1. La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.
  2. La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.

 

El régimen de prestación de la eutanasia: petición

Parecería que los dos basamentos sobre los que descansa el régimen legal que se establece sobre la eutanasia son dos: 1º asegurarse en todo caso de que desde el momento en que ha habido un pronunciamiento por parte del interesado favorable a que se le de la prestación de ayuda a morir aquél sea satisfecho en todo caso; y esto con independencia de que sea o no posible que se manifieste por escrito, utilice o no el tiempo de reflexión establecido y quede constancia de forma inequívoca de la persistencia de su voluntad de que le quiten la vida, otorgando un consentimiento en el mejor estado posible de sus facultades; 2º garantizar que su voluntad de morir será satisfecha sin excepción, relajando en ciertas circunstancias algunos requisitos relevantes, lo que es motivo de dudas sobre la oportunidad de las numerosas consecuencias no deseables que pueden derivarse de ello.

Después de reconocer el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en esta Ley a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir (art. 4.1), se establecen los requisitos necesarios (arts. 5 a7), el procedimiento en sentido estricto que hay que seguir (arts. 8 a 12) y las garantías previstas, sin perjuicio de que figuran otras más por diversas partes del articulado (art. 13 a 16). Por razones de espacio, en este estudio solo voy a mencionar brevemente algunos de estos puntos.

 

Requisitos para ejercitar el derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir

En primer lugar, ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre el proceso médico por quien solicita la prestación, después de haber sido informado adecuadamente por el equipo sanitario responsable (art. 4.2). Y hay que asegurarse de que la información ha sido recibida y comprendida, dejándose constancia en la historia clínica.

Se trata de garantizar que los solicitantes reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas, aportándoles para ello los medios y recursos de apoyo necesarios, especialmente a las personas discapacitadas (art. 4.3). La alusión a estas últimas no incluye a las personas con discapacidad mental severa, en la medida en que no puedan formar y expresar una decisión autónoma, madura y genuina (v. art. 5.1, a).

El conjunto de estas previsiones es acertado y adecuado, con la salvedad de que el legislador parece estar más bien pensando en personas a las que su situación de dolor y sufrimiento en el contexto de una enfermedad no ha alterado o debilitado su estado cognitivo o emocional ni se ha visto afectado por el desánimo o la depresión, incluso aunque ésta no le haya privado de su capacidad de decidir, si bien desea asegurarse requiriendo un segundo acto de voluntad.

Los requisitos en sentido estricto son enunciados también por la LORE (art. 5.1). En este lugar vamos a analizar los más relevantes para la autonomía de la persona afectada.

a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o situación asimilable, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.

Parece ineludible hallarse consciente en el momento de la solicitud, sin perjuicio de que el paciente pierda la conciencia con posterioridad y de que deberá haberla recuperado cuando se le solicite la confirmación de su solicitud.

b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.

c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas.

Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.

Este requisito trata de asegurar la persistencia en el tiempo de la voluntad de morir del paciente, confirmando formalmente su declaración.

El período de tiempo ente un acto y otro, quince días naturales, parece excesivo si se trata de una situación terminal con deterioro progresivo, lo que será lo más frecuente en estos casos. Aunque el médico puede acortar este plazo si aprecia riesgo de pérdida inminente de la capacidad de prestar su consentimiento (y sólo en este supuesto) sin límite mínimo alguno (p. ej., cumplir los dos requisitos relativos al consentimiento de forma seguida), lo que puede llevar a prescindir del fundamento de esta garantía de reflexión, pues se soslaya por completo, y es otro de los puntos de seria discrepancia con la LORE.

e) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente.

El concepto de consentimiento –informado- viene acotado en la propia ley (art. 3, a), sin perjuicio de que se halla muy arraigado en nuestro ordenamiento jurídico. Ha de ser necesariamente previo y por escrito, aunque puede eludirse, así como los requisitos de las letras b) y c),  si se dispone de un documento legal de instrucciones previas o similar (véase más abajo).

Otro conjunto de requisitos gira en torno a la firma del documento de solicitud de la prestación eutanásica. La Ley muestra un empecinamiento en que se inicie o continúe el procedimiento cuando el paciente no está en condiciones de firmar y fechar el citado escrito: podrá expresarse por cualquier otro medio que deje constancia de su voluntad (art. 6.1 pfo. 1º in fine) o ser firmado por terceros: Art. 6.1 párr. 2º LORE: “En el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones”. Sobre estos últimos no se exige ninguna vinculación previa con la persona solicitante, o al menos señalar cuál pudiera ser tal vinculación, de existir, o la razón de que actúe en lugar del solicitante: cualquier profesional sanitario (p. ej. el médico responsable), parasanitario o auxiliar no sanitario; un familiar, sobre el que tampoco sería obligatoria dejar constancia de su grado de parentesco. Incluso cualquier persona externa, totalmente desconocida para el paciente, podría asumir tal tarea de sustituir al paciente, sin perjuicio de que no exime, al menos legalmente, de que quede constancia fehaciente – que pueda acreditarse- de la manifestación de la voluntad de morir de aquél, aunque no pueda firmar el documento.

Esta solución es, ciertamente, una de las prescripciones más endebles y censurables de la Ley, pues desbarata todas las demás minuciosas garantías que ha previsto, quedando en manos de la honestidad –que no legalidad- del comportamiento de terceros, teóricamente sin ningún tipo de relación o conocimiento previos del paciente; sin entrar aquí en que en estas situaciones tan extremas no será infrecuente la dificultad para expresar o captar de modo inequívoco su voluntad no sólo de morir (p. ej., interrumpiendo el tratamiento iniciado), sino de que incluso se le suministre un producto letal; y también es fácil suponer que el deterioro sea general, no sólo para firmar o expresarse con toda claridad, sino posiblemente también para comprender la situación y formar su propia voluntad.

Por último, se contempla la posibilidad de la denegación de la solicitud por el médico responsable y del recurso disponible para el paciente ante la Comisión de Evaluación y Control correspondiente (art. 7).

La valoración de la situación de incapacidad del paciente corresponde realizarla al médico responsable, de acuerdo con los protocolos que apruebe el Consejo Interterritorial del SNS, lo que es acertado (art. 5.2, 2º pfo.). Este Protocolo fue aprobado y lo publicó el Ministerio de Sanidad en 2021 (Protocolo de actuación para la valoración de la situación de incapacidad de hecho). Según el mismo, la valoración de la situación de incapacidad de hecho (art. 3, h) se estructura en tres fases: 1) el desarrollo de una entrevista clínica al paciente, 2) la posibilidad de que el médico/a responsable recurra a determinadas herramientas de apoyo y 3) la interconsulta con un profesional sanitario experto/a en la valoración de situaciones de capacidad o incapacidad, sí el médico/a responsable no ha alcanzado un resultado concluyente.

Finalmente, llama la atención que no se tenga en cuenta en absoluto a los familiares u otros convivientes que ayuden a determinar o confirmar la voluntad del paciente, evitando en todo caso que puedan llegar a suplantar la verdadera voluntad de aquél.

 

Voluntades anticipadas premortem y postmortem

Uno de los pilares de la Ley para sustituir el consentimiento del afectado durante el procedimiento eutanásico son las instrucciones previas (voluntades anticipadas, testamento vital). Se trata de una previsión excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, ya conocida desde hace tiempo, pues ha de producir efectos en vida del otorgante, pudiendo estar destinada precisamente a la causación de su muerte.

 

Instrucciones previas

Mediante dichas instrucciones una persona mayor de edad, capaz y libre, anticipa su voluntad sobre una situación futura prevista, previsible o hipotética, de modo que produzca plenos efectos si se produce tal situación y la persona no está en condiciones de manifestar su voluntad en ella. Por tanto, sus efectos deberían producirse antes de la muerte del interesado.

Es una opción de largo reconocimiento en derecho comparado, que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico en el año 2002 (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, art. 11). El RD 415/2022, de 31 de mayo, ha modificado el RD 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal (el fichero fue regulado mediante la Orden SCO/2823/2007, de 14 de septiembre).

En coherencia con estos antecedentes, la LO reguladora de la eutanasia reconoce validez legal a las instrucciones previas. De forma algo tosca y simplista, sea dicho, lo que ha sido en parte corregida por el RD 415/2022 citado, al poder consistir la “materia de la declaración” en lo siguiente, como vamos a comentar muy brevemente:

  • Cuidados y tratamiento. La persona otorgante podrá indicar si rechaza determinados tratamientos, si desea la aplicación de cuidados paliativos, incluida la sedación y otras variantes que no sean contrarias a la ley ni a la lex artis médica o a la deontología profesional compatible con la ley.
  • Destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido. Podrá, asimismo, disponer que sus órganos (excluyendo o no alguno) sean donados para su trasplante a una o varias personas enfermas que los necesitan; que el cuerpo sea destinado a la docencia o a la investigación; la forma y lugar de enterramiento (la integridad del cadáver o la cremación), según la normativa vigente.
  • Prestación de ayuda para morir. Es decir, que se le practique la eutanasia. La parquedad de esta opción debe completarse con la observancia de todos los requisitos previos y procedimentales que marca la regulación de la eutanasia, a salvo del consentimiento, que viene a estar representado por este documento.

 

Habría que añadir que el documento es revocable o nulo si ha habido con posterioridad una declaración explícita o implícita contraria a esa instrucción; que hay que valorar para su validez los posibles conflictos de intereses que puedan existir con los testigos firmantes del documento;;  asegurarse de que las instrucciones se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas, lo que es extremadamente importante cuando se trata de aplicar la eutanasia.

 

Voluntades postmortem

Muchas personas fallecen sin haber otorgado testamento, pero también son numerosas las que quieren asegurarse sobre el destino de sus bienes patrimoniales y personales mediante la herencia o los legados que desea otorgar a las personas próximas a lo largo de su vida o en algún momento determinado de ella, o a otras totalmente ajenas, incluidas instituciones y entidades.

Cuando una persona ha tomado la decisión de que se le practique la eutanasia, lo lógico es que otorgue también el testamento, siendo consciente de que el momento de la muerte está cerca. Sin embargo, no parece que el testamento en cuanto tal sea el documento adecuado para incluir las instrucciones previas indicadas más arriba, en concreto sobre la donación de órganos y la petición de la eutanasia, pues se trata de un documento cuya apertura se produce después del fallecimiento,

Por otro lado, no debemos descartar que no lo haya hecho, así que la sucesión hereditaria se haría de acuerdo con las previsiones legales (ab intestato).

Sobre esta vía testamentaria, solo mencionaremos aquí que el Código Civil reconoce como justas causas de desheredación a los hijos y descendientes, además de otras (art. 756 nºs 2, 3, 5 y 6CC), las siguientes: 1ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” (art. 853). Hay que tener en cuenta que los tribunales de justicia han ido ampliando el concepto de maltrato, incluyendo el psicológico y dentro de éste el dolor causado por el abandono o falta de atención del hijo para con el padre (casos semejantes se produjeron con las personas mayores confinadas en residencias cuando la pandemia del covid19), siempre que no haya sido buscado el abandono por el propio padre o madre.

 

Procedimiento

El procedimiento comporta la elaboración de abundantes reglamentos, protocolos y otros documentos semejantes que incrementarán las necesidades de gestión, además del cumplimiento de diversos plazos y otros requisitos. Hay que insistirse, una vez más, que puede ser excesivo, al menos para los pacientes que padecen una enfermedad grave y terminal, con intensos dolores y grandes sufrimientos. Puede ser más adecuado, en cambio, para quienes se encuentran en una situación imposibilitante y de dependencia, también con padecimientos, pero sin pronóstico letal a corto plazo.

En primer lugar, se fija el procedimiento a seguir por el médico responsable cuando exista una solicitud de prestación de ayuda para morir (art. 8). Este realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita; esta información se le dará también por escrito. Esta deliberación, aclaración de dudas y ampliación de la información se retomará cuando el médico reciba la segunda solicitud (art. 8.1).

Una vez terminado este proceso deliberativo el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud. Tanto si la respuesta es afirmativa como si desiste el paciente, el médico responsable deberá comunicar esta circunstancia al equipo asistencial, especialmente a los profesionales de enfermería, así como, en el caso de que así lo solicitara el paciente, a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del paciente la firma del documento del consentimiento informado si persiste en su decisión (art. 8.2).

El siguiente paso consiste en que el médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien, tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5; o emitir un informe desfavorable (art. 8.3), que se trasladará a la Comisión de Garantía y Evaluación (art. 8.4). Por su parte, el médico responsable también comunicará a esta Comisión la disposición a realizar la prestación eutanásica, la cual realizará el control previo que establece el art. 10 (art. 8.5).

Asimismo, en este largo y complejo procedimiento, cuando se aprecie que existe una situación de incapacidad de hecho se remite al cumplimiento de las instrucciones previas, sin indicar el proceder si no las hubo, pero, como es obvio, habrá que concluir que el procedimiento eutanásico se interrumpe. (art. 9).

El siguiente paso corresponde darlo a la Comisión de Garantía y Control (art. 10). Con independencia del número de miembros, la decisión final recaerá en un profesional médico y un jurista pertenecientes a la Comisión, salvo discrepancia entre ambos, pues entonces corresponde al pleno de la Comisión. En realidad, su función tan solo consiste en verificar que se cumplen todos los requisitos y condiciones legales, por lo que debería ser muy excepcional la existencia de discrepancias.

 

Ejecución de la prestación a morir

Finalmente, para la ejecución de la prestación eutanásica se tendrá en cuenta la modalidad elegida por el paciente, si se halla consciente.
Si la prestación la realiza el profesional, bien porque lo haya solicitado el paciente, bien porque se encuentre inconsciente (en coma), el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte. Si la realiza el propio interesado, aquéllos, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrán la debida tarea de observación y apoyo a éste hasta el momento de su fallecimiento (art. 11).

 

Observaciones sobre el conjunto del procedimiento

Dos observaciones finales a tan largo, complejo y en ocasiones enrevesado procedimiento: 1º se confirma la dificultad que puede entrañar para el interesado seguir hasta el final el procedimiento, quien debe mantener la conciencia al menos hasta que manifiesta la última ratificación (tercera declaración de voluntad); 2º una vez que se inicia el procedimiento con la primera solicitud del interesado, todo parece encaminado a que aquél se mantenga de forma casi automática, procurando incluso vías alternativas, a veces con dudoso aseguramiento de la validez de los consentimientos o ratificaciones posteriores; ello sin prestar atención a propiciar con la misma insistencia la canalización del desistimiento eutanásico del interesado. La Ley no parece que favorezca un procedimiento más neutral.

 

Referencias

Véanse los siguientes capítulos de esta obra: Romeo Casabona, C.M. (Coord.), Tratado sobre Derecho y envejecimiento. La adaptación del derecho a la nueva longevidad, Fundación Mutualidad Abogacía – Wolters – Kluwer, Madrid, 2021:

Nicolás García, Mª.C., “Conflictos en las relaciones familiares”, Capítulo 9, pp. 257 y ss.

Pérez Ramos, C., “Defunción, derechos sucesiorios y decisiones postmortem”, Capítulo 26, pp. 807 y ss.

Romeo Casabona, C.M., “Decisiones al final de la vida”, Capítulo 16, pp. 453 y ss.

Romeo Casabona, C.M., “Suicidio y eutanasia”, Capítulo 17, pp. 483 y ss.

Sola Reche, E., “Tratamiento del anciano con enfermedad terminal. Los cuidados paliativos”, Capítulo 15, pp. 427 y ss

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